Casación No. 616-2009

Sentencia del 22/10/2010

“...En el presente caso la administración tributaria argumenta que la Sala sentenciadora al emitir la resolución impugnada efectúa una serie de estimaciones para justificar la auto facturación que realizó el contribuyente, argumentando que se realizó una interpretación aislada del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, arribando a la conclusión que el procedimiento de auto facturar esta permitido legalmente y por ende corresponde el derecho al crédito fiscal que dichas operaciones generen. Al proceder al análisis del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se determina que el mismo se refiere a la procedencia del crédito fiscal, entre otras, por la adquisición de bienes o la utilización de servicios cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, no regulando ninguna exclusión específica a esa actividad, por lo que el crédito fiscal que se genere no podrá tener, ninguna objeción, con respecto de las que se relacionen a los referidos actos u operaciones que la norma describe... Esto permite determinar que la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea de la ley, antes bien, en el contexto que desarrolla el análisis que practicó del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que le permitió arribar a la conclusión de que la autoridad tributaria incurre en una interpretación aislada de dicho artículo; ilustrando que la interpretación debe efectuarse en forma global para determinar los bienes y servicios que forman parte de los productos o actividades necesarias para la producción y la comercialización nacional e internacional, arribando su fallo en lo insostenible del ajuste y las objeciones que formula la administración tributaria sobre la auto facturación, la cual como ya se dijo no esta prohibida por la ley y por lo tanto corresponde el crédito fiscal que las mismas generen...”